INFORME N° 080-2017-SUNAT/5D0000
¿Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas
por una persona natural y que se devengaron al 31.12.2015, pueden ser materia
de acogimiento al régimen temporal y
sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e
inversión de rentas no declaradas o si, para tal efecto, estas debieron
percibirse hasta la referida fecha?
¿Cuál
es la base legal en estos casos?
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Decreto Legislativo N° 1264
-
Reglamento aprobado por D.S. N°
067-2017-EF
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TUO de la LIR
¿Qué establece el artículo 3 del Decreto Legislativo N.°
1264?
Establece
la creación del Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el
país que a la fecha de acogimiento cuenten con rentas no declaradas generadas
hasta el ejercicio gravable 2015; siendo aplicable a las rentas gravadas con el
impuesto a la renta que no hubieran
sido declaradas o cuyo impuesto
correspondiente no hubiera
sido objeto de retención o pago.
¿Cómo esta constituido la base imponible según el D. L. N° 1264?
El párrafo 6.1 del artículo 6 del
citado decreto legislativo en concordancia con el articulo 5 del mismo, señala que la base imponible está constituida
por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015,
que califiquen como renta no declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes
y/o derechos, situados
dentro o fuera del país, al 31.12.2015.
¿Qué sucede con los
sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión
previstos en el artículo 11 del Decreto
Legislativo N.° 1264,
para efectos del acogimiento
al Régimen?
Deberán
cumplir, entre otros, con presentar hasta el 29.12.2017, la declaración jurada
en la que se señale los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están
representados en bienes, derechos y/o dinero.
¿Cuándo
se considera el ingreso neto percibido?
El ingreso
neto se considera percibido cuando por aplicación
de cualquiera de los criterios de
imputación establecidos en la LIR que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto
a la renta. (Numeral 5.4. del artículo 5 del reglamento del D.L.)
¿Qué
señala la Ley del Impuesto a la Renta al respecto?
El
inciso a) del artículo 57 de la LIR dispone que las rentas de la tercera
categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se
devenguen.
Agrega la norma que en el caso de instrumentos financieros derivados, las rentas y pérdidas se considerarán
devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:
1. Entrega física del elemento subyacente.
2. Liquidación en efectivo.
3. Cierre de posiciones.
4. Abandono de la opción en la fecha
en que la opción expira,
sin ejercerla.
5. Cesión de la posición contractual.
6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos
financieros.
CONCLUSIÓN
Los contribuyentes que se acojan al Régimen deberán presentar una
declaración jurada hasta el 29.12.2017, en la que consignen los ingresos netos
percibidos hasta el 31.12.2015 que
califiquen como rentas no declaradas; entendiéndose que dichos ingresos se han
percibido en el momento
en que, por aplicación de cualquiera de los criterios
de imputación establecidos en
la LIR que correspondía a tales rentas, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto
a la renta.
En ese
sentido, las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una
persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al
Régimen, independientemente que se hubieran
percibido o no, hasta dicha
fecha.
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