INFORME N° 080-2017-SUNAT/5D0000




¿Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural y que se devengaron al 31.12.2015, pueden ser materia de acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas o si, para tal efecto, estas debieron percibirse hasta la referida fecha?

¿Cuál es la base legal en estos casos?
-          Decreto Legislativo N° 1264
-          Reglamento aprobado por D.S. N° 067-2017-EF
-          TUO de la LIR

¿Qué establece el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1264?
Establece la creación del Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015; siendo aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.


¿Cómo esta constituido la base imponible según el D. L. N° 1264?

El párrafo 6.1 del artículo 6 del citado decreto legislativo en concordancia con el articulo 5 del mismo,  señala que la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015, que califiquen como renta no declarada, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31.12.2015.

¿Qué sucede con  los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264, para efectos del acogimiento al Régimen?
Deberán cumplir, entre otros, con presentar hasta el 29.12.2017, la declaración jurada en la que se señale los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero.

¿Cuándo se considera el ingreso neto percibido?
El ingreso neto se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la LIR que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta. (Numeral 5.4. del artículo 5 del reglamento del D.L.)
¿Qué señala la Ley del Impuesto a la Renta al respecto?
El inciso a) del artículo 57 de la LIR dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Agrega la norma que en el caso de instrumentos financieros derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1.     Entrega física del elemento subyacente.
2.     Liquidación en efectivo.
3.     Cierre de posiciones.
4.     Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.
5.     Cesión de la posición contractual.
6.     Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

CONCLUSIÓN
Los contribuyentes que se acojan al Régimen deberán presentar una declaración jurada hasta el 29.12.2017, en la que consignen los ingresos netos percibidos hasta el 31.12.2015 que califiquen como rentas no declaradas; entendiéndose que dichos ingresos se han percibido en el momento en que, por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la LIR que correspondía a tales rentas, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta.

En ese sentido, las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al Régimen, independientemente que se hubieran percibido o no, hasta dicha fecha.

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