IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS DEL MATRIMONIO-CASADOS
Artículo 241°-CASADOS
Se ha visto que el matrimonio tiene dos
campos a los que interesa, primero a los
contrayentes y segundo a la sociedad, con la única finalidad, formar
familias capaces de llevar una vida en común en la sociedad. De esa manera, a la sociedad le interesa que
las personas que vayan a contraer
matrimonio sean capaces o sean aptas para celebrarlo, he allí donde ratifica
la importancia de este artículo del Código Civil puesto que nos menciona cuándo
un matrimonio será declarado nulo, por tener condiciones o impedimentos
absolutos. Siguiendo la idea de Benjamín Aguilar Llanos, la teoría de los
impedimentos ha sido recogida por nuestra legislación, no es su fase
afirmativa, esto es, no nos señala cuales son las condiciones o requisitos que
debe satisfacer quien pretenda contraer
matrimonio, sino en su fase negativa al establecer una serie de
supuestos que no posibilitan la celebración del matrimonio. (Aguilar Llanos,
2016, pág. 77).
El numeral 5 en mención, hace referencia
a un impedimento dirimente, es decir la sanción que se obtiene es la nulidad
del matrimonio. La importancia de este numeral radica en el sistema monógamo
adoptado por la sociedad peruana ya que cumple con las exigencias de la ética y la justicia. En ese sentido el
Código Civil Peruano de 1984 contempla únicamente el matrimonio monógamo, cabe
precisar, que la figura del matrimonio es impuesta por la Iglesia Católica de ahí que el Derecho Canónico
considera el ligamen un impedimento dirimente del mismo, en el derecho Español
el ligamen es considerado el vínculo que
establece el matrimonio contraído legítimamente y esta a su vez constituye un impedimento dirimente en el caso de que
uno de los cónyuges intente contraer
nuevo matrimonio sin haber disuelvo el anterior.
Este impedimento es de naturaleza legal- patrimonial, trae consigo
dos consecuencias:
1.
Desde el enfoque
civilista, ocasiona la nulidad del segundo matrimonio según lo establece el
inciso 3 del articulo 274° del Código Civil[1].
2.
Desde el enfoque
penal.- configura el delito de bigamia previsto en el artículo 139°[2].
1.
ENFOQUE CIVIL
Este enfoque ocasiona
la nulidad del segundo matrimonio, por tener un impedimento absoluto de uno de
los cónyuges, puesto que se considera que ellos deberían respetar el vinculo que los une y de la
comunidad que han formado, para tener una vida en común y procrear, más allá de
estas finalidades primordiales del matrimonio, como una figura accesoria esta
el régimen patrimonial que tienen los cónyuges. El problema radica en esa
situación, puesto que ante un conflicto patrimonial uno de los cónyuges (tanto
del primer o segundo matrimonio del bígamo) querrán poseer y ser propietarias
de lo que por sociedad de gananciales les corresponde ( si es que se ha
escogido este régimen en el matrimonio), de esta manera, nuestro ordenamiento
jurídico ha creado los impedimentos absolutos, declarando nulo el segundo
matrimonio, pero esta expresión no es sentido estricto sensu, sino que acepta
excepciones, las cuales están establecidas en el inciso 3 del articulo 274, por
ello en amparo de la familia que puede haberse derivado del segundo matrimonio se permite su
validación siempre y cuando, el primer matrimonio haya quedado disuelto, y el
cónyuge del segundo matrimonio haya actuado de buena fe.
Aunado a ello, debemos
señalar que el pedido de invalidez de matrimonio, siempre será de parte, la
sentencia que declara nulo el matrimonio, por lo que el
matrimonio valido produce los efectos hasta que se declare su invalidez.
Como ya lo hemos
señalado existen excepciones para declarar nulo un matrimonio, así operan los
siguientes supuestos, según Alex Plácido Vilcachagua:
a) El nuevo matrimonio contraído por una persona
casada;
b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de
un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste; y,
c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien
fue declarado presuntamente muerto.
Estos supuestos tienen periodo de caducidad, es de 1
año a partir de conocido el matrimonio.
2.
ENFOQUE PENAL
El propósito de un proceso penal está dirigido a
la aclaración de un del delito y determinar la responsabilidad penal del imputado, por lo
que en el control de acusación pueden acusan o sobreseen las
mismas siempre y cuando no haya prescripto la acción. En ese sentido, la
bigamia es condenada con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado
civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
[1]
Articulo 274.-
causales de Nulidad del matrimonio
(…)
Del casado. No obstante, si el
primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido
invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede
demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción
caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo
conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio
contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la
muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de
ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio
contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de
aplicación el artículo 68.
[2]
Artículo 139°.- El
casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a
error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
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