IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS DEL MATRIMONIO-CASADOS

Artículo  241°-CASADOS
Se ha visto que el matrimonio tiene dos campos a los que interesa, primero a los  contrayentes y segundo a la sociedad, con la única finalidad, formar familias capaces de llevar una vida en común en la sociedad.  De esa manera, a la sociedad le interesa que las personas que  vayan a contraer matrimonio sean capaces  o sean  aptas para celebrarlo, he allí donde ratifica la importancia de este artículo del Código Civil puesto que nos menciona cuándo un matrimonio será declarado nulo, por tener condiciones o impedimentos absolutos. Siguiendo la idea de Benjamín Aguilar Llanos, la teoría de los impedimentos ha sido recogida por nuestra legislación, no es su fase afirmativa, esto es, no nos señala cuales son las condiciones o requisitos que debe satisfacer quien pretenda contraer  matrimonio, sino en su fase negativa al establecer una serie de supuestos que no posibilitan la celebración del matrimonio. (Aguilar Llanos, 2016, pág. 77).
El numeral 5 en mención, hace referencia a un impedimento dirimente, es decir la sanción que se obtiene es la nulidad del matrimonio. La importancia de este numeral radica en el sistema monógamo adoptado por la sociedad peruana ya que cumple con las exigencias  de la ética y la justicia. En ese sentido el Código Civil Peruano de 1984 contempla únicamente el matrimonio monógamo, cabe precisar, que la figura del matrimonio es impuesta por la Iglesia Católica  de ahí que el Derecho Canónico considera el ligamen un impedimento dirimente del mismo, en el derecho Español el ligamen  es considerado el vínculo que establece el matrimonio contraído legítimamente y esta a su vez constituye  un impedimento dirimente en el caso de que uno de los cónyuges intente contraer  nuevo matrimonio sin haber disuelvo el anterior.
Este impedimento es de  naturaleza legal- patrimonial, trae consigo dos consecuencias:

1.      Desde el enfoque civilista, ocasiona la nulidad del segundo matrimonio según lo establece el inciso 3 del articulo 274° del Código Civil[1].
2.      Desde el enfoque penal.- configura el delito de bigamia previsto en el artículo 139°[2].

1.      ENFOQUE CIVIL

Este enfoque ocasiona la nulidad del segundo matrimonio, por tener un impedimento absoluto de uno de los cónyuges, puesto que se considera que ellos deberían  respetar el vinculo que los une y de la comunidad que han formado, para tener una vida en común y procrear, más allá de estas finalidades primordiales del matrimonio, como una figura accesoria esta el régimen patrimonial que tienen los cónyuges. El problema radica en esa situación, puesto que ante un conflicto patrimonial uno de los cónyuges (tanto del primer o segundo matrimonio del bígamo) querrán poseer y ser propietarias de lo que por sociedad de gananciales les corresponde ( si es que se ha escogido este régimen en el matrimonio), de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico ha creado los impedimentos absolutos, declarando nulo el segundo matrimonio, pero esta expresión no es sentido estricto sensu, sino que acepta excepciones, las cuales están establecidas en el inciso 3 del articulo 274, por ello en amparo de la familia que puede haberse derivado  del segundo matrimonio se permite su validación siempre y cuando, el primer matrimonio haya quedado disuelto, y el cónyuge del segundo matrimonio haya actuado de buena fe.
Aunado a ello, debemos señalar que el pedido de invalidez de matrimonio, siempre será de parte, la sentencia que declara nulo el matrimonio, por lo que el matrimonio valido produce los efectos hasta que se declare su invalidez.

Como ya lo hemos señalado existen excepciones para declarar nulo un matrimonio, así operan los siguientes supuestos, según Alex Plácido Vilcachagua:

a) El nuevo matrimonio contraído por una persona casada;
b) El nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste; y,
c) El matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto.

Estos supuestos tienen periodo de caducidad, es de 1 año a partir de conocido el matrimonio.

2.      ENFOQUE PENAL

El propósito de un proceso penal está dirigido a la aclaración de un  del delito y determinar la  responsabilidad penal del imputado, por lo que  en el control de acusación  pueden acusan o sobreseen   las mismas siempre y cuando no haya prescripto la acción. En ese sentido, la bigamia es condenada con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.






[1] Articulo 274.- causales de Nulidad del matrimonio
(…)
Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
[2] Artículo 139°.- El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

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