MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD- CASO PRÁCTICO
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
1.
La acción
de mejor derecho de propiedad tiene como fin oponer un derecho real frente a un
tercero que también sostiene tener el mismo derecho sobre el bien. La acción de
mejor derecho de propiedad es imprescriptible.
2.
En el
proceso sobre mejor derecho de propiedad existirían dos derechos en lo que
respecta a un mismo bien. Las partes presentarían un título o documentos que
servirán para demostrar cuál de ellos tiene el mejor derecho de propiedad por
antigüedad, rango o inscripción registral.
PROBLEMA
1. La
recurrente interpone demanda de declaración judicial de mejor Derecho de
Propiedad, peticionando se declare el mejor derecho de propiedad a favor de la
recurrente, del inmueble signado como predio Av. “28 de julio” Sector Naranjal Código Catastral 8-87584-17811 Proyecto
Predios de Santa Elena, Paramonga, inscrita en la Partida Registral N° P18018754 del Registro de Predios de
la Oficina Registral Sede Lima- Oponiendo el título de propiedad ostentado por
los recurrente en condición de herederos de quien en vida fuera, Don Juan Pérez
Carrera, dominio Inscrito en la Partida
Registral N° P01798148, asimismo como pretensión accesoria solicita la
cancelación de la partida registral N° P18018754.
2. En ese sentido, “a través de la pretensión del mejor
derecho de propiedad se busca que el órgano jurisdiccional dilucide una
situación consistente en la existencia de dos personas que por circunstancias
anómalas consideren ostentar exclusivo e idéntico derecho de propiedad respecto
del mismo bien, colocando al juzgador en el ejercicio
de su función jurisdiccional, en la obligación de declarar
qué derecho es el que debe prevalecer
(…) la pretensión de mejor derecho de propiedad se
sustenta y afirma sobre el derecho de
propiedad, el mismo que es el derecho real por excelencia
consagrado en el artículo 70 de la
constitución Política del Estado, en virtud del cual el titular
puede usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien, conforme al artículo 923 del Código Civil,
siendo
que este derecho solo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a
otras personas en la participación del mismo
derecho sobre determinado bien, dado que es imposible
que sobre un mismo bien existan o
subsistan dos idénticos derechos de propiedad” .
Cas N°2689 2009, Callao.
3.
En el proceso sobre mejor derecho de propiedad
existirían dos derechos en lo que respecta a un mismo bien. Las partes
presentaran un título o documentos que servirán para demostrar cuál de ellos
tiene el mejor derecho de propiedad por antigüedad, rango o inscripción
registral.
4.
Según el
artículo188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
5.
En ese sentido, se verifica que en el fundamento
6 señala:
“Hacemos constancia
que el inmueble de nuestra actual titularidad, es el mismo inmueble por el cual también los demandados ostentan un
título de propiedad es decir obtenido con posterioridad al obtenido por mis padres, por tanto resulta
procedente que como condición accesoria, se declare la cancelación de la
partida registral N° P18014955 (…)”
En el fundamento 7 realizan una distinción entre
las medidas del mencionado predio.
-
De revisión de sus medios probatorios se tiene lo siguiente:
CARACTERISTICAS
|
Certificado literal
de la Partida N° P01798148
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Copia informativa de la partida N° P18018754
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Ubicación del predio
|
Predio Rural 28 de julio UC 1354 código Catastral 1354, Proyecto
Predios de Santa Elena .
|
predio Av. “28 de julio” Sector Naranjal Código Catastral 8-87584-17811 Proyecto
Predios de Santa Elena
|
Área
|
2,100.00 m2
|
3,525.00 m2
|
-
De ello, se aprecia lo siguientes:
a) Los
inmuebles descritos en las partidas no tienen las mismas características tanto
respecto a sus códigos catastrales así como en área respectiva; al respecto, el
objetivo de este proceso es que el órgano jurisdiccional dilucide una
situación consistente en la existencia de dos personas que por circunstancias
anómalas consideren ostentar exclusivo e idéntico derecho de propiedad respecto
del mismo bien, lo que no sucede en el presente caso, pues de la documentación
aparejada a la demanda, se verifica la existencia de dos predios distintos.
b) Así también a nivel
registral existe un procedimiento para aquellas inscripciones incompatibles,
pues como se sabe no puede existir doble inscripción sobre un mismo inmueble,
más allá de ello el Reglamento General de Registros Públicos, establece en su
artículo 60° el procedimiento para estos casos:
“Cuando
las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones
incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del
trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente,
mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia,
será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos
derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el
domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente”
En dicho sentido, quien vea afectado su derecho
tendrá la opción de interponer una oposición al procedimiento de cierre de
partida, que goza del principio de publicidad, la cual podrá fundamentarse en
dos aspectos: 1) la inexistencia de duplicidad (deberá probar que no
existe superposición total o parcial entre las partidas objeto del
procedimiento) y 2) la improcedencia del cierre de partidas (deberá
demostrar que no existe vinculación entre las partidas objeto del
procedimiento).
En ese sentido, conforme se aprecia del de la
partida P18018754 se refiere a la inscripción de cierre de partida,
por existir superposición total de áreas con el predio inscrito en la partida
P01798147, en ese sentido, en este procedimiento prima la
prevalencia del registro de la partida más antigua, de lo cual se verifica que
la superposición de áreas del predio no es el mismo correspondiente a la Partida
N° P01798148 en el cual se sustenta la
demanda.
c)
El Tratadista Gunther Gonzales Barrón, establece
que respecto a la superposición de áreas en el ámbito registral, se
entiende como superposición gráfica, aquella superposición de áreas total o
parcialmente detectadas por el área de catastro, generadoras de un
procedimiento de duplicidad de partidas.[1]
d)
De lo cual se concluye que, no existente semejanza
entre los predios señalados.
e)
Máxime en la ampliación de demanda de fecha 02 de
julio de 2019 menciona que el predio con partida N° P01278112 pertenece
al nombre del Olivo- Campiña Luriama, distrito de Santa María que se encuentra
ubicado en Alcibíades Pacheco que es diferente al predio con partida P01278113.
f)
Al haber concluido que los predios señalados en las
partidas no son los mismos, se tiene que no guarda relación con la finalidad
del proceso de mejor derecho de propiedad ya que con dicho proceso se busca que
el órgano jurisdiccional dilucide una situación consistente en la existencia de
dos personas que por circunstancias anómalas consideren ostentar exclusivo e
idéntico derecho de propiedad respecto del mismo bien.
[1] En el
artículo “NOTAS A UNA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,
CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR Y DUPLICIDAD DE PARTIDAS” Revista virtual Derecho
y Cambio Social, 2008.
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